La nulidad por fraude laboral
La nulidad por fraude laboral aparece como la figura más importante, liminar o característica desde el punto de vista de los principios y de los efectos por los que se rige el principio de la primacía de la realidad en el ámbito laboral, con miras a asegurar la vigencia práctica del orden público de su normativa.
Permite dejar sin efecto en particular las prácticas tendientes a disfrazar la naturaleza laboral de determinada relación bajo la apariencia de otra figura contractual, como forma de evitar cumplir (al menos formalmente) con los derechos laborales respecto del trabajador (adicionales convencionales, aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones), y con las obligaciones de la seguridad social (depósito de aportes y contribuciones de la seguridad social). Se lo hace aprovechando la desesperación de algunos trabajadores comunes dispuestos a firmar comprobantes en ese sentido con tal de conseguir trabajo (y de conservarlo luego), pero también se suele especular con la conveniencia o con la complicidad de algunos trabajadores calificados no tan desesperados.
Sin perjuicio de que se pueda utilizar para dejar sin efecto contratos que sin esconder la naturaleza laboral de la relación apuntan a esconder la figura del empleador real, o a disminuir la responsabilidad del mismo. Y sin perjuicio de actuar como figura residual que sirve para poder desarticular cualquier forma de instrumentar la relación recurriendo al fraude o a la simulación, es decir, que importe dejar sin efecto la aplicación de la legislación laboral en todo o en parte.
Pero más que un régimen de nulidad propio de la legislación laboral (en el sentido que permite anular los contratos simulados o fraudulentos), se trata en realidad de un particular régimen para otorgarle eficacia al contrato de trabajo que se pretende ocultar (o simular en alguno de sus aspectos), como forma de reforzar o de hacer operativa la imperatividad o la inderogabilidad de la legislación de orden público que lo regula (como la de la seguridad social). Porque si bien se le quita validez a la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o a la de una de ellas en realidad), se lo hace solamente respecto de la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado (pero no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente). En consecuencia se fulmina con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, pero se le aplican al contrato las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes en ese sentido, que se declara ineficaz solamente a ese respecto y se dejan de lado las normas que se pretendía que le fueran aplicables a la relación en virtud de los ardides engañosos.
En lugar de aplicarse el conjunto de derechos y de obligaciones estipulado libremente por las partes con fuerza de ley para ellas en principio (en virtud del principio de la autonomía de la voluntad), lo mismo que el conjunto de los efectos jurídicos propios del régimen legal del tipo de contrato elegido por ellas (por una de ellas en realidad), cuando hay simulación para esconder la naturaleza laboral del vínculo se le aplican a esa relación el conjunto de derechos y obligaciones, de efectos y de consecuencias jurídicas que estipula la normativa laboral de orden público (y la de la seguridad social).
Nulidad por fraude laboral – [Art. 14 de la LCT]
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. |
Se apunta por un lado a poder proteger al trabajador afectado por este tipo de maniobras, que trasuntan siempre algún grado de abuso o de aprovechamiento de su situación más o menos desesperada, con miras a provocar algún tipo de lesión o de perjuicio sobre sus intereses o sus derechos. Pero por otro lado la mira está puesta en la propia eficacia de la legislación laboral en la que está comprometido seriamente el orden público o el orden social, y particularmente (o más que eso si se quiere) se apunta a proteger los recursos de la seguridad social en igual o en mayor medida. Porque suele ocurrir con algunos trabajadores calificados (o estratégicos) que con tal de no sufrir el descuento de los aportes personales de la seguridad social (un 17% del sueldo), aceptan gustosos figurar como trabajadores autónomos o sin relación de dependencia con la empresa (que los contrata bajo esa condición o con esa inteligencia).
Por eso se puede decir que este efecto particular del orden público laboral resulta por un lado una aplicación del principio protector o de favor, pero por otro lado está emparentado en mayor medida con la filosofía, con los efectos o con la razón de ser del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (cuando la maniobra apunta a perjudicar al trabajador afectado aparte de la seguridad social), aunque ambos principios resulten a su vez una aplicación o un instrumento del principio de la desigualdad compensada, porque aquí también es la desigual capacidad de negociación de las partes la que lleva a restarle eficacia a la voluntad del más fuerte (como forma de proteger la situación desfavorable del más débil). Pero por sobre el interés de los trabajadores afectados está siempre la imperatividad de las cargas que a ambas partes les impone la legislación de la seguridad social.
De este modo la autonomía de la voluntad de las partes no resulta soberana respecto de la elección del régimen jurídico aplicable cuando se trata del contrato de trabajo (como en tantos otros aspectos en esta materia), teniendo en cuenta los serios perjuicios que puede provocar (o los intereses prioritarios que puede afectar). Porque el efecto perseguido con el encubrimiento de la relación laboral bajo otras modalidades contractuales generalmente es la evasión de los aportes y contribuciones de la seguridad social, aparte de la posible violación de los derechos legales y convencionales del trabajador durante la vigencia de la relación (y los que surgen con motivo de la extinción de la misma).
Para poder relacionar a la nulidad por fraude con el principio de favor, conviene presentarla como una forma de resolver algún tipo de dudas a favor del trabajador (aunque no sean dudas interpretativas sino dudas probatorias en este caso), cuando las situaciones o los hechos son los dudosos (o mejor dicho cuando se presentan como dudosos en los papeles o en sus apariencias a raíz del engaño). A esos efectos, como a los de poder apreciar su importancia en mayor medida que la que surge de su análisis aislado, conviene presentarla a la figura de la nulidad por fraude con la fuerza o la virtualidad de una presunción legal, es decir, como un dispositivo legal que permite invertir la pesada carga de la prueba en presencia de hechos que a propósito se instrumentan de determinada manera (a los efectos de dificultar la probanza de su real naturaleza jurídica).
De otro modo, si se la considera como una simple disposición aislada del resto de las demás, se podría llegar a creer que el trabajador tendría que correr en todos los casos (o siempre) con la pesada carga de acreditar la existencia de un contrato simulado, a través de una acción de simulación común y silvestre como la del derecho común. Un contrato instrumentado bajo otra apariencia con la firma del propio trabajador como partícipe necesario, casi siempre para impedir o para dificultar la aplicación de la legislación de la seguridad social, es decir, sin poder desconocer que se lo hace para perjudicar a terceros en gran parte, al margen del propio perjuicio (o del beneficio en algunos casos) del trabajador afectado. Pero aparte de las dificultades probatorias del trabajador involucrado que sabe (o que debería saber o sospechar) que el contrato es fraudulento, está el interés de los organismos de fiscalización y recaudación de los recursos de la seguridad social, a los que se intenta ocultarles la existencia de una relación que siempre genera importantes sumas relativas en concepto de aportes y contribuciones.
Es por eso que hay que asociarla indefectiblemente a la figura de la nulidad por fraude laboral (art. 14 de la LCT), con la presunción de la existencia de un contrato de trabajo con la sola acreditación del hecho de la prestación de servicios (art. 23 de la LCT). Con la sola acreditación de servicios personales que normalmente se prestan en relación de dependencia (como un hecho notorio que por lo tanto no hace falta probarlo dada su notoriedad), y por lo tanto se justifica que se presuma legalmente que se trata de un contrato de trabajo ( salvo prueba en contrario). Una presunción legal que juega a favor del trabajador afectado, pero que también puede ser invocada por los organismos encargados de recaudar los recursos de la seguridad social. Porque si el éxito de la acción dependiera exclusivamente de la iniciativa del trabajador afectado, sería imposible desarticular la maniobra cuando existe connivencia real entre ambas partes (o mientras perdure el temor a perder el trabajo). Por otro lado en estos casos no se suele poner en duda la prestación efectiva de los servicios personales, sino esconder su naturaleza jurídica.
En otros términos, si se presume legalmente que los servicios que normalmente se prestan en relación de dependencia (como un hecho notorio que no hace falta acreditar) son canalizados a través de un contrato de trabajo, lo que hace el legislador indirectamente (o no tan indirectamente) es presumir que en principio son fraudulentos todos los contratos que en ese caso se instrumentan bajo la apariencia de otro (salvo prueba en contrario). Simplemente porque es notorio o evidente que esos contratos en principio son simulados, sin perjuicio de la posibilidad de demostrar lo contrario en algún caso que realmente no sea así.
Si no se quisiera hacer esa lectura al analizar la figura de la nulidad por fraude, hay que hacerla de todos modos al analizar el segundo párrafo del art. 23 de la LCT.