Sueldo anual complementario proporcional

Cuando se devengan remuneraciones solamente en parte del semestre en los supuestos de interrupción de la relación mencionados ut supra, o en otros períodos menores (art.177 de la LCT – art. 222 de la LCT – art. 196 de la LCQ 24.522/95), o porque el trabajador comenzó la relación avanzado el semestre (o porque se produce la extinción de la relación por cualquier causa antes de la culminación del mismo), corresponde el pago proporcional del aguinaldo en función de las remuneraciones efectivamente devengadas durante el período de liquidación, siempre sobre la base del 50% de la mayor remuneración mensual del semestre.

Y así un trabajador que comienza la relación en el mes de mayo (por ejemplo), que percibe $3.000 por todo concepto remunerativo durante ese mes y $3.300 durante el mes de junio, debe recibir en concepto de pago proporcional de la primera cuota del SAC (correspondiente al 30/6) la suma de $550 (correspondientes al 50% de $3.300 que es la mayor remuneración mensual del semestre, dividido los seis meses del semestre, por los dos meses en que se devengaron remuneraciones en el período, es decir,  50% de $3.300 ÷ 6 x 2).

Resulta de suma importancia el pago proporcional del aguinaldo en la liquidación final por despido, extinción de la relación laboral por cualquier causa (art. 123 de la LCT), porque es uno de los rubros que normalmente tiene que formar parte indefectiblemente de esa liquidación final (sea judicial o extrajudicial). No interesa la causa de extinción de la relación y corresponde liquidarlo en consecuencia aunque no corresponda liquidar indemnizaciones derivadas de la extinción. Y aunque se liquide normalmente junto con las indemnizaciones derivadas de la extinción cuando corresponden, su naturaleza salarial no se confunde para nada con la de las indemnizaciones que son conceptos excluidos.

Este pago proporcional del aguinaldo por causa de extinción de la relación (en función de las remuneraciones devengadas en la fracción de semestre trabajada), cuyo cálculo se efectúa según las pautas de la ley 23.041/83 y cuyo concepto y naturaleza siguen siendo los de una remuneración complementaria de pago diferido, corresponde liquidarlo cualquiera sea la causa de extinción de la relación laboral a diferencia de las indemnizaciones cuyo pago depende de la existencia de alguna causal de extinción en particular, o que varían en función de la causal de extinción de la relación (como las de los arts. 245 y 247 de la LCT por ejemplo).

Es uno de los rubros que integra normalmente en consecuencia la liquidación final (junto a la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas que también es proporcional), porque su pago es independiente de la causal de extinción. Corresponde liquidarlo entonces aunque no corresponda abonar indemnizaciones derivadas de la extinción en sí, como cuando se despide al trabajador con justa causa (art. 242 de la LCT) o cuando éste incurre en abandono de trabajo (art. 244 de la LCT), por ejemplo. El derecho a percibir el aguinaldo proporcional en la liquidación final no nace con la extinción en sí (ni en ese momento), sino que se origina con el hecho de haberse devengado en el semestre alguna remuneración sobre la que se calcula el sueldo anual complementario (art. 121 de la LCT).

Lo único que se modifica en caso de extinción de la relación es la época de pago normal del aguinaldo, cuando la extinción se produce antes del momento del pago de la cuota correspondiente, en cuyo caso por cuestiones prácticas se hace coincidir la época de pago con la extinción como excepción, a efectos de finiquitar todos los créditos laborales a ese momento.

Extinción del contrato de trabajo – Pago proporcional – [Art. 123 de la LCT]

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario, … [calculada normalmente según la ley 23.041/83]… , devengada en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

Un trabajador despedido un treinta de abril que hubiese percibido remuneraciones por $3.000 en enero, por $3.100 en febrero, por $3.300 en marzo y por $2.900 en abril, tiene derecho a reclamar en la liquidación final $1.100 en concepto de aguinaldo proporcional devengado en el semestre (50% de $3.300 ÷ 6 x 4).

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