Cálculo de Aguinaldo Proporcional

1) Si bien el concepto del aguinaldo (o sueldo anual complementario) del que hay que partir en principio sigue siendo el que surge del art. 121 de la LCT (la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el semestre), para proceder a calcularlo normalmente hay que remitirse a la ley 23.041/83 y su decreto reglamentario 1.078/84. De modo que normalmente no se calcula (sea completo o proporcional) como la doceava parte de las remuneraciones computables del respectivo semestre (el de la extinción de la relación sin justa causa en nuestro caso).

2) El aguinaldo proporcional que corresponde calcular en virtud de la extinción de la relación laboral (art. 123 de la LCT)*, es el devengado exclusivamente en la respectiva fracción del semestre del año 2010 en que se produce la misma. Se debe suponer que la 1/2 cuota anterior se abonó oportunamente.
De modo que si el trabajador es despedido dentro del primer semestre del año 2010, se debe suponer que percibió la 2ª cuota del SAC correspondiente al año pasado devengada el 31/12/09. Y si el trabajador es despedido en el segundo semestre del 2010, se debe suponer que se le abonó la 1ª media cuota del SAC del año en curso devengada el 30/6/10. A no ser que la fecha del despido coincida con aquella en la que se devenga la 1ª media cuota (o la 2ª), en cuyo caso se le deberá liquidar completa (art. 122 de la LCT)*, o proporcional al tiempo trabajado (si es que no trabajó todo el semestre).

3) La fórmula para calcular el aguinaldo proporcional debe reflejar la lectura de la ley 23.041/83 y su decreto reglamentario (utilizando como base al 50% de la mayor remuneración mensual del semestre). De modo que aunque el resultado fuese el mismo, normalmente por cuestiones conceptuales no se debe utilizar la fórmula
– sueldo / 12 x la fracción trabajada en el semestre,
– ni la fórmula
– 8,33% del sueldo x la fracción trabajada del semestre.

4) A no ser que en el semestre del despido el trabajador no haya alcanzado a trabajar un mes completo, situación que se presenta normalmente cuando el trabajador es despedido en los meses de enero o de julio sin haber trabajado completos esos meses. Aunque sepamos en principio (o aunque tengamos como dato en nuestro caso) la remuneración que hubiese percibido en esos meses si los hubiese trabajado completos. Y mucho más cuando existen dificultades para determinar la remuneración del mes completo sobre la base de la proporción de los días trabajados (particularmente cuando existen remuneraciones variables).

5) Hay que tener en cuenta lo que dijimos en las consignas sobre la integración del mes del despido, en el sentido que el único sueldo que figura como dato supuestamente reúne los requisitos exigidos por cada uno de los rubros de la liquidación final, y por lo tanto habría que suponer que se trata del mejor sueldo del último año (art. 245 de la LCT), del sueldo del mes del despido (art. 233 de la LCT), y del sueldo que hubiese devengado el trabajador en los plazos del preaviso (art. 232 de la LCT). Pero, a los efectos de la indemnización por antigüedad habría que suponer que se trata del sueldo de un mes anterior al del despido que se devengó completo, porque según el fallo plenario 288 del 1/10/96 de la CNAT, no se podría proyectar el sueldo proporcional del mes del despido al resto del mes para determinar de ese modo el mejor sueldo del último año (TSS 1996, 1059), en el que la mayoría de los camaristas entendió que eso importaría adicionarle la integración del mes del despido (que es una indemnización).

6) Para entender mejor la solución en caso de no registrarse un mes completo en el semestre para el cálculo del aguinaldo proporcional, habría que partir de la base del desconocimiento del monto total que se hubiese devengado en ese mes (aunque se lo tenga que determinar por otro lado al sumarle la integración del es del despido), y por lo tanto no se podría aplicar el procedimiento de la ley 23.041/83, que manda partir de la base del 50% de un mes completo. La ley 23.041/83 utiliza como base de cálculo a la mayor remuneración mensual del semestre y en esos casos se carece de una remuneración mensual completa. Por lo tanto se debe dividir por 12 el sueldo proporcional devengado en el mes del despido que se conoce, según el concepto histórico o tradicional del aguinaldo del art. 121 de la LCT* (que no fue derogado ni modificado por cierto).
De ese modo a los efectos del cálculo del aguinaldo proporcional se evitan los inconvenientes prácticos que puede deparar la determinación del sueldo completo de esos meses (tomando como referencia a los salarios devengados en la parte del mes trabajada), cosa que hay que hacer de todos modos por otro lado para calcular la integración del mes del despido. Como se evitan las dificultades de tener que recurrir al sueldo completo de otros meses anteriores, cosa que hay que hacer de todos modos por otro lado para determinar la base de cálculo de la indemnización por despido.

7) Para establecer la proporción del art. 123 de la LCT, normalmente se dividen los meses trabajados durante el semestre respectivo por los seis meses del semestre. Esto tratándose de trabajadores mensualizados que no registran salarios caídos en el período se entiende, porque el SAC es un complemento salarial que es proporcional a las remuneraciones devengadas (las vacaciones en cambio son proporcionales a la fracción de año transcurrida).
A no ser que el mes del despido no haya sido trabajado completo (habiendo trabajado un mes completo por lo menos), en cuyo caso se debe establecer la proporción contando los días trabajados en el semestre respectivo hasta el momento del despido, dividiéndolos por los días del semestre (181 días corridos el primero y 184 el segundo, o 180 días en ambos si es que se consideran todos los meses como de 30 días para simplificar).

8) Y si el trabajador no hubiese alcanzado a trabajar un mes completo en el semestre del despido, se divide el sueldo proporcional por 12 directamente como dijimos, en lugar de utilizar la fracción trabajada del semestre, que requeriría ser multiplicada por el 50% de un sueldo completo que de hecho no se pudo devengar a raíz del despido intempestivo (o que tendría que ser determinado con posibles dificultades proyectando el sueldo proporcional). Aunque en nuestro caso de hecho lo tengamos al sueldo completo como dato conocido y tengamos que determinar la integración del mes del despido.

9) Cuando se registraran en el semestre salarios caídos (por inasistencias injustificadas, por sanciones disciplinarias, por licencias o suspensiones sin goce de sueldo, por período de reserva del puesto de trabajo, por período de excedencia), la proporción habría que determinarla utilizando días hábiles (la cantidad de los días efectivamente trabajados, dividida la cantidad de los días del semestre en que se deberían haber devengado salarios), o bien dividiendo directamente por 12 las remuneraciones devengadas si no se hubiesen podido completar los salarios de ningún mes completo en el período.

LEGISLACIÓN

Concepto – [art. 121 de la LCT]
– Se entiende por sueldo anual complementario a la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el art. 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.

Epocas de pago – [art. 122 de la LCT]
– El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al art. 121 de la presente ley.

Extinción del contrato de trabajo – Pago proporcional – [art. 123 de la LCT]
– Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario, … [calculada normalmente según la ley 23.041/83]… , devengada en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

Cálculo del sueldo anual complementario – [art. 1º de la ley 23.041/83]
– El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Reglamentación – [decreto 1.078/84]
– Art. 1º – La liquidación del Sueldo Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1º de la ley 23.041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

– Art. 2º – En todos los casos la proporcionalidad a la que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.

– Art. 3º – El cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.

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