Cálculo de vacaciones proporcionales

La indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas está regulada en el art. 156 de la LCT, que establece que la proporcionalidad de la misma se debe calcular teniendo en cuenta la fracción de año trabajada (hasta el momento de la extinción de la relación laboral por cualquier causa). Pero para poder efectuar el cálculo completo se debe conocer por un lado el período vacacional al que hay que aplicarle esa proporción (aspecto regulado en el art. 150 de la LCT), y por otro lado la remuneración que correspondería al período completo, o bien a cada día de vacaciones (aspecto regulado en el art. 155 de la LCT). De modo que para poder calcular esta indemnización sustitutiva se debe conocer el sueldo y la antigüedad del trabajador (del mismo modo que para calcular los otros rubros indemnizatorios, aunque con sus propias pautas y con algunas salvedades), aparte de la fracción de año trabajada hasta la fecha de extinción de la relación.

Para poder calcular esta indemnización sustitutiva, es necesario conocer en consecuencia la forma de calcular o de liquidar normalmente las vacaciones pagas cuando la relación laboral se encuentra vigente (basándose en las pautas de los artículos 155 y 150 de la LCT), establecido lo cual simplemente resta aplicarle la fracción de año trabajada al importe que hubiese correspondido en concepto de las vacaciones completas. La fórmula a utilizar se puede sintetizar como una multiplicación de los datos que surgen de los tres artículos a aplicar

Art. 155 x Art. 150 x Art. 156

El primero de los artículos estipula la forma de calcular el valor del día de vacaciones en función de las distintas modalidades de remunerar al trabajador, que tratándose de trabajadores mensualizados se obtiene dividendo el sueldo por 25 días (inciso a). Regula asimismo la remuneración a tener en cuenta y la obligación de abonar las vacaciones por anticipado cuando se otorgan normalmente. El sueldo utilizado es el percibido, el devengado o el que está vigente (por todo concepto remunerativo) al momento inmediatamente anterior al del goce de las vacaciones (o de la extinción en este caso).

En caso de coexistir remuneraciones fijas y remuneraciones variables tratándose de trabajadores mensualizados, se debe dividir por 25 la parte fija (inciso a) y liquidar la parte variable obteniendo el promedio de las comisiones, de los premios o de los adicionales variables o aleatorios (y/o la cantidad de horas suplementarias realizadas) por cada día hábil del año al que corresponden las vacaciones, o (a opción del trabajador) de los últimos 6 meses anteriores al momento de la extinción en este caso (inciso c).

No se trata de liquidar horas suplementarias o adicionales por resultados que obviamente no se pueden verificar durante las vacaciones (o durante una licencia por enfermedad inculpable), ni de liquidar las prestaciones en especie debidamente valoradas (servicio de transporte, de comedor, de guardería, etc) que obviamente no se pueden utilizar durante la interrupción, sino de tener en cuenta todo tipo de retribución para que la remuneración siga siendo la misma (o para que no se vea disminuida).

El hecho que se abonen por anticipado y que se trate de las remuneraciones vigentes antes de salir de vacaciones, determina que en principio no correspondan los aumentos dispuestos durante el transcurso de las mismas (a diferencia de lo que regula el art. 208 de la LCT para las enfermedades inculpables), salvo que se tratara de aumentos retroactivos (o de aumentos todavía no percibidos pero ya conocidos al momento de la liquidación para el período).

El sueldo utilizado como base de cálculo para la indemnización por antigüedad es un sueldo histórico en principio (el mejor del último año), sin perjuicio de la posibilidad que coincida con la remuneración actual (si es la mejor). El sueldo de la indemnización sustitutiva del preaviso es un sueldo futuro en principio (el que hubiese correspondido al plazo del preaviso omitido), sin perjuicio de la posibilidad que coincida asimismo con la remuneración actual (si es la misma que la del plazo del preaviso). El sueldo de la integración del mes del despido normalmente es el presente (o en curso), que coincide en principio con el de los días trabajados hasta el despido intempestivo, sin perjuicio de la posibilidad que difieran si se producen aumentos en el ínterin. En el caso de las licencias remuneradas (arts. 155 y 208 de la LCT) en principio se utiliza el sueldo del trabajador al momento de producirse la interrupción, con la diferencia que los días de vacaciones se liquidan por anticipado tomando en cuenta las remuneraciones inmediatamente anteriores, y los días de licencia por enfermedad se liquidan por períodos vencidos (art. 128 de la LCT).

De modo que el valor del día de vacaciones de un trabajador que al momento de tomarse las vacaciones percibía un sueldo fijo hipotético de $3.000, equivale a $120 ($3.000 ÷ 25 días). Y si viniese realizando además un promedio de 1,57 horas suplementarias con recargo del 50% por día, por ejemplo, el valor se iría a $155.32 (120 + 3.000 ÷ 200 x 1,5 x 1.57).

Como el período vacacional se cuenta por días corridos según el art. 150, al utilizar como divisor legal para el trabajador mensualizado el número de los días hábiles presuntos (o convencional) del mes (25), el valor del día de vacaciones resulta superior al que surgiría de utilizar como divisor el número de días corridos reales del mes (28, 29, 30 o 31), al que surgiría de utilizar un número convencional, usual o comercial de días corridos (30), o al que surgiría de utilizar un promedio mensual de días en el año (30,4). Esa diferencia es lo que se conoce usualmente como plus vacacional, en virtud del cual el día de vacaciones es superior o mejor remunerado que el día común o normal, y en consecuencia el mes en que se otorgan las vacaciones resulta superior a los demás en igualdad de condiciones (o en identidad de unidades de contraprestaciones si se quiere). Lo propio ocurre con el trabajador remunerado por día o por hora, con remuneraciones fijas y/o variables, toda vez que los días de vacaciones también son días corridos y la remuneración del día de vacaciones se corresponde con la de un día hábil.

El trabajador que percibiese un hipotético sueldo fijo de $3.000 por mes y contase con más de 10 años de antigüedad, por ejemplo y para que se vea claro, en concepto de vacaciones percibiría un importe superior al sueldo ($3.000 ÷ 25 x 28 = $3.360).

Para liquidar los días restantes en el mes en que se otorgan las vacaciones (estando vigente la relación laboral), no se puede abonar la diferencia entre el sueldo del mes y el importe anticipado en concepto de vacaciones gozadas, porque de ese modo se terminaría anulando el plus vacacional. No se le pueden pagar $1.320 por los días restantes del mes de las vacaciones a un trabajador con un sueldo de $3.000 y un período vacacional de 14 días corridos (suponiendo que se otorgaron las vacaciones las dos primeras semanas del mes, por ejemplo), es decir, restando del sueldo el anticipo en concepto de vacaciones ($3.000 – 3.000 ÷ 25 x 14). En ese caso los 16 (o 17) días corridos restantes se deben liquidar dividiendo el sueldo por 30 días (o por 31), con lo cual terminaría cobrando en el mes de las vacaciones $3.280 (3.000 ÷ 25 x 14 + 3.000 ÷ 30 x 16) o $3.325.16 (3.000 ÷ 25 x 14 + 3.000 ÷ 31 x 17).

b) El segundo de los artículos (el 150 de la LCT) estipula los períodos vacacionales completos en función de la antigüedad del trabajador en el empleo (14, 21, 28 y 35 días corridos), que son los que hay que proporcionar en función de la fracción de año trabajada hasta el momento del despido injustificado.

A los efectos de la determinación de la extensión del período vacacional teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, hay que computar la antigüedad que el trabajador tendría al 31 de diciembre del año en que se produce la extinción (según el último párrafo del artículo 150 de la LCT), y no la antigüedad que tiene al momento de la extinción. Un trabajador contratado el 1/10/00 y despedido el 30/4/10 contaría al momento del despido con una antigüedad de 9 años y 7 meses, y en función de esa antigüedad le corresponderían 21 días corridos de vacaciones (por resultar la antigüedad inferior a los diez años a ese momento). Pero como al 31/12/10 habría contado con una antigüedad en el empleo de 10 años y tres meses, se toman 28 días corridos de vacaciones para calcular las vacaciones proporcionales del año 2010 (porque a esa fecha ya superaría los diez años de antigüedad). En cambio para calcular la fracción del año trabajada hasta el momento del despido (o de la extinción de la relación por cualquier causa), se computan solamente los meses efectivamente trabajados en el año hasta el momento de la extinción (4 meses en ese caso). O los meses (o los días) trabajados entre el comienzo de la relación y el momento del despido, si el trabajador fue contratado y despedido durante el año 2010 (habiendo empezado a trabajador después del 1/1/10).

Momento para computar la antigüedad – [Art. 150 de la LCT]

. . . Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Si bien es una pauta o una regla pensada básicamente para dirimir dudas en caso del otorgamiento de las vacaciones, o para evitar las discusiones respecto de la forma de determinar cuando se produce el cambio de un período vacacional a otro (cuando por la antigüedad acumulada el trabajador se encuentra en la zona limítrofe entre dos períodos), la solución luce adecuada asimismo en caso de extinción de la relación laboral. Por tratarse de una indemnización sustitutiva que entra en lugar de la obligación o del derecho al que sustituye, resulta más justo tomar en cuenta la antigüedad que hubiese acumulado el trabajador de haber podido trabajar todo el año, cuando de haberlo hecho ya hubiese tenido derecho a gozar de un período vacacional mayor. Particularmente cuando la extinción de la relación es imputable al empleador, aunque esta indemnización carezca de tintes punitivos (y aunque la solución sea la misma para cualquier causal de extinción de la relación en virtud de su carácter estrictamente resarcitorio).

En tanto que una fracción no menor de tres meses por encima de determinada cantidad de años exactos de antigüedad en el empleo (cuatro años y 5 meses por ejemplo), se computa como si fuese un año más de antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido (en virtud del art. 245 de la LCT), eso no significa que ya deba computarse como una antigüedad superior a cinco años a los efectos de la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 231 de la LCT), o del período vacacional para determinar las vacaciones proporcionales (art. 150 de la LCT). Cada rubro se rige por sus propias pautas para computar la antigüedad en el empleo, del mismo modo que para determinar la remuneración a utilizar como base de cálculo. Para tener derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a la remuneración de dos meses, se debe contar con más de cinco años de antigüedad en el empleo al momento de la extinción (5 años y un día por lo menos), y no con una antigüedad de cuatro años y fracción no menor de tres meses. Del mismo modo que para tener derecho a un período vacacional de 21 días corridos se debe contar con más de cinco años de antigüedad en el empleo (5 años y un día por lo menos), con la particularidad en este caso que esa antigüedad se la debe tener al 31 de diciembre del año en que se produce la extinción (y no al momento de la extinción).

c) El tercero de los artículos (el 156 de la LCT) es el que regula la fórmula de la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas propiamente dicha, porque los arts. 155 y 150 se refieren a la forma de calcular normalmente las vacaciones completas cuando se otorgan, a los que hay que recurrir forzosamente porque se trata de calcular una indemnización sustitutiva proporcional de las vacaciones (cuando no se otorgan debido a la extinción de la relación). Pero la proporción a utilizar siempre es la que surge del art. 156 como dijimos (la fracción de año trabajada) y no la del art. 153. De modo que por un lado no corresponde calcular las vacaciones completas en ningún caso de extinción de la relación, por más que el trabajador en el año de la extinción hubiese superado el número mínimo de días exigido por el art. 151 de la LCT para gozar el período vacacional completo (la mitad de los laborables del año). Que no es el caso de la extinción de la relación laboral precisamente, en que corresponde abonar una indemnización sustitutiva debido a que la extinción impide ese goce in natura (o en sus propios términos). Pero por otro lado tampoco se aplica en ningún caso la proporción del art. 153 de la LCT, prevista para el supuesto del goce efectivo de una licencia proporcional, que no es el caso de la extinción de la relación laboral (que por impedir el goce efectivo se sustituye por una indemnización proporcional, pero la proporción surge de la fracción del año trabajada). Tiene que quedar claro que en la LCT hay pues un régimen o una proporción para el goce de las vacaciones estando vigente la relación laboral (arts. 151 y 153 de la LCT), y un régimen o una proporción distinta para el cálculo de la indemnización sustitutiva en caso de extinción de la relación (art. 156 LCT). Solución que difiere de la del régimen del trabajo agrario como dijimos (art. 23 de la ley 22.248/80).

En la medida que no existan días no computables como trabajados a los efectos de las vacaciones, la fracción de año trabajada tratándose de trabajadores mensualizados se puede obtener directamente en función de los meses trabajados hasta el momento del despido, si el despido o la extinción por cualquier causa se produce justo a fin de mes (meses trabajados en el año del despido dividido 12). Como se pueden utilizar los días corridos transcurridos cuando el despido no se produce justo a fin de mes (la cantidad de los días corridos transcurridos dividida 365, o la cantidad de los días corridos computando todos los meses como de 30 días dividida 360). En caso de haber días no computables como trabajados a los efectos de las vacaciones (art. 152 de la LCT), habría que recurrir a la cantidad de los días hábiles trabajados para dividirla por la cantidad de días hábiles a trabajar en el año, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los días hábiles en todos los casos (aunque no existan días no computables).

Art. 155 Art. 150 Art. 156
Sueldo ÷ 25 14/21/28/35 días Meses trabajados ÷ 12
Día de vacaciones Período vacacional al 31/12 Fracción trabajada

Un trabajador con un sueldo de $3.000 y tres años de antigüedad que hubiese sido despedido el 31/10, tendría derecho a una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas de acuerdo con el siguiente cálculo:

3.000 ÷ 25 x 14 x 10 ÷ 12 = $1.400

A ese importe hay que adicionarle una doceava parte a título de incidencia de la parte proporcional devengada en concepto de aguinaldo, con lo cual la indemnización asciende a $1.516.67. Aunque de haberse otorgado las vacaciones en ese momento ya tendría derecho al período vacacional completo (art. 151 LCT), es decir, 3.000 ÷ 25 x 14 = $1.680 (que devengarían una proporción del aguinaldo a percibirse el 31/12 de $140).

Contando con seis años de antigüedad y despedido el 31/3, el cálculo sería el siguiente

3.000 ÷ 25 x 21 x 3 ÷ 12 = $630

Con más una doceava parte por la parte proporcional de aguinaldo que devenga la remuneración utilizada como base de cálculo. Y aunque con ese tiempo trabajado hubiese correspondido aplicar la proporción del art. 153 si estuviésemos calculando días de vacaciones a otorgar para ser disfrutados efectivamente, es decir, 3.000 ÷ 25 x 3 = $360 (que devengarían una proporción del aguinaldo a percibir el 30/6). .

Y un trabajador cuya relación hubiese durado apenas 17 días (por ejemplo) contratado con o sin período de prueba (o tratándose de un trabajador eventual o de temporada), tendría derecho a una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas de:

3.000 ÷ 25 x 14 x 17 ÷ 365 = $78.25

Con más $6.52 (78.25 ÷ 12) a título de incidencia del aguinaldo. Porque el derecho a gozar de las vacaciones no exige antigüedad mínima en el empleo (art. 151 de la LCT último párrafo), ni se trata de calcular una licencia proporcional en días exactos de vacaciones para ser disfrutadas estando vigente la relación laboral (art. 153 de la LCT), sino de una indemnización sustitutiva de las mismas porque no se pueden gozar debido a la extinción, en función de la fracción de año trabajada (art. 156 de la LCT).

En cambio si la relación estuviese vigente ese trabajador no tendría derecho a ningún día en concepto de vacaciones, por no contar con 20 días de trabajo efectivo por lo menos (un trabajador que hubiese ingresado el 14/12 en una empresa que cierra por vacaciones en enero, por ejemplo). En ese caso el trabajador rural tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas

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