Indemnización por vacaciones no gozadas
La indemnización por vacaciones no gozadas (como su nombre, su naturaleza y sus efectos lo indican), se trata de una indemnización como las restantes indemnizaciones de la liquidación final, tanto a los efectos laborales (art. 156 de la LCT) como a los previsionales (art. 7º de la ley 24.241/93).
No se trata de una remuneración por más que se calcule del mismo modo que se calculan los días de vacaciones normales o efectivos, aunque en caso de extinción cambie la forma de computar la proporción (en base a la fracción de año transcurrida), respecto de la proporción establecida para calcular la licencia proporcional cuando la relación está vigente (art. 153 de la LCT). Del mismo modo que no tiene naturaleza salarial la integración del mes del despido, por más que se calculen los días faltantes del mes de la cesantía del mismo modo que los días trabajados (plenario 302 de la CNAT).
Se calcula de ese modo porque se trata de una indemnización sustitutiva de una determinada proporción de días de vacaciones, que no se pueden otorgar en tiempo y forma debido a la extinción de la relación que lo impide (por más que cambie la forma de establecer esa proporción).
En consecuencia las dudas respecto de la pertinencia de la duplicación de este rubro en caso de despido dentro del período de sospecha del art. 15 de la LNE, o en caso de extinción de la relación durante el período de prueba (según las anteriores versiones del art. 92 bis de la LCT), no podían ser resueltas considerando que se trataba de una remuneración y no de una indemnización, para pretender que no se duplique en el caso del art. 15 de la LNE, o para escaparle de ese modo a la redacción de las reglas del art. 92 bis en sus versiones anteriores (que estipulaban que no correspondía derecho indemnizatorio alguno con motivo de la extinción de la relación sin expresión de causa durante el período de prueba). O para pretender el mismo tratamiento del aguinaldo proporcional en esos supuestos, que es el único rubro de la liquidación final que tiene naturaleza salarial y por lo tanto no corresponde duplicarlo en virtud del art. 15 de la LNE (como no correspondía duplicarlo en virtud de la ley 25.561), y corresponde liquidarlo en virtud del art. 92 bis.
Con la LOL 25.877/04 también este aspecto interpretativo se aclara bastante, toda vez que ahora el nuevo art. 92 bis de la LCT se expresa en singular al referirse a la indemnización que se exime de abonar, si la relación se extingue sin expresión de causa durante el período de prueba (sin derecho a indemnización con motivo de la extinción). Queda más claro entonces que se refiere solamente a la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT (que es la que protege contra el despido sin expresión de causa). Una indemnización a la que ahora tampoco tiene derecho el trabajador con menos de tres meses de antigüedad que haya sido contratado sin período de prueba (del mismo modo que no tenía derecho a ella antes de la regulación del período de prueba), por no contar con la antigüedad mínima que surge (y surgía antes de la regulación del período de prueba) del primer párrafo del art. 245 de la LCT, según la interpretación judicial pacífica en ese sentido.
Y si es más claro ahora que el art. 92 bis de la LCT exime expresamente de abonar solamente la indemnización por antigüedad, también resulta más claro que antes que no se refiere implícitamente para nada a la indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas.