Plazos de preaviso

La integración del mes del despido quedaba vigente solamente para los trabajadores contratados con anterioridad al 3/10/98, a quienes se le aplicaba el régimen de la LCT vigente por entonces tanto en materia de preaviso como de indemnización por antigüedad.

Las disposiciones aquí presentes serán de aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley (art. 5º de la ley 25.013).

De ese modo se pretendían morigerar las críticas o las impugnaciones contra las disposiciones regresivas que se adoptaban en nombre de un concepto de eficacia económica (o de una forma de conseguirla), que por entonces ya no engañaba a nadie. Como no se querían atacar las causas que provocaban la inviabilidad de la política económica vigente en el largo plazo, se seguía insistiendo con remedos de soluciones a los problemas económicos (que eran los que provocaban los problemas laborales), con recetas que cuanto más fracasaban tanto más se hacían atractivas para sus partidarios.

Con el tiempo la integración del mes del despido era un rubro de la liquidación final que estaba destinado a desaparecer en el régimen general, porque solamente se aplicaba a los trabajadores contratados antes del 3/10/98. Se seguía aplicando en los estatutos especiales que disponen el cómputo del preaviso a partir del último día del mes en que se otorga, o a partir del primer día del mes siguiente.

En resumidas cuentas, las posibilidades que podían presentarse en función del régimen legal aplicable al preaviso antes de la ley 25.877/04 (hasta el 27/3/04) se podían resumir del siguiente modo.

El régimen de la LCT: correspondía aplicar la integración del mes del despido si la fecha de contratación del trabajador era anterior a la vigencia de la ley de flexibilización 25.013/98 (3/10/98). En dicho régimen el plazo del preaviso comenzaba a contarse a partir del primer día del mes siguiente. Igual que en el estatuto de los periodistas profesionales y de los empleados administrativos de empresas periodísticas.

El régimen de la ley 25.013/98: había que aplicarlo si la fecha de contratación del trabajador resultaba posterior al 3/10/98. En ese régimen el plazo del preaviso se contaba a partir del día siguiente de la notificación del mismo y por lo tanto no había integración del mes del despido.

El régimen del período de prueba (art. 92 bis de la LCT) de la ley 25.250/00: si el trabajador se encontraba dentro del plazo legal (o convencional) del período de prueba, no correspondía preavisar y por lo tanto no se abonaba ni la indemnización sustitutiva del preaviso ni la integración del mes del despido, porque el rubro es un accesorio y sigue la suerte de la indemnización sustitutiva.

El régimen de las Pymes (art. 95 de la ley 24.467/95): tratándose de este estatuto especial no correspondía (ni corresponde ahora) la integración del mes del despido, porque el preaviso se contaba (y se cuenta) a partir del día siguiente a la notificación del mismo. El régimen no se aplica a todos los trabajadores sino solamente a los contratados con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto (junio de 1995).

d) A partir de la reforma del art. 233 de la LCT operada por la LOL 25.877/04, la integración del mes del despido queda totalmente desvinculada del momento a partir del cual se cuenta el plazo del preaviso. Porque la LOL dispone por un lado que el plazo del preaviso se cuenta a partir del día siguiente al de su notificación, pero aclara a renglón seguido la obligación de integrar de todos modos y no obstante eso la indemnización sustitutiva del preaviso con los salarios de los días faltantes del mes del despido, si el despido intempestivo no coincide con el último día del mes (por ese sólo y exclusivo motivo).

Se restablece la integración del mes del despido aunque el plazo del preaviso se siga contando a partir del día siguiente al de su notificación, conservando la solución que habían adoptado las leyes 24.467/95 y la ley 25.013/98 pero con la expresa intención de eliminar este rubro precisamente.
Comienzo del plazo – Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido

Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.

Actualmente si el preaviso se otorga no existe la integración del mes del despido, o la anterior ampliación virtual del plazo del preaviso con los días faltantes hasta fin de mes (cuando no se notifica el preaviso justo el último día del mes), porque el plazo empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación del preaviso. Si se notifica el día 15 de abril un preaviso de un mes de plazo, la relación laboral ahora se extingue el 15 de mayo (y no el 31 de mayo como antes), debiendo abonarse el sueldo del mes de abril completo y solamente los 15 días trabajados del mes de mayo (45 días de remuneraciones en total).

En cambio si se despide al trabajador el 15 de abril sin haberlo preavisado, se debe liquidar la remuneración de los 15 días trabajados del mes de abril (a título de sueldo proporcional del mes del despido), con más el equivalente a la remuneración de un mes de sueldo (a título de indemnización sustitutiva del preaviso), y con más el equivalente a la remuneración de los 15 días faltantes del mes de abril (a título de integración del mes del despido a la indemnización sustitutiva del preaviso), es decir, el equivalente a 60 días de remuneraciones en total (contra los 45 días de remuneraciones del preaviso otorgado).

La ley 25.877/04 (art. 41) derogó el art. 6º de la ley 25.013/98, que había eliminado la integración del mes del despido como régimen general (para los trabajadores contratados a partir de su entrada en vigencia), por el simple expediente de disponer el cómputo de los plazos del preaviso a partir del día siguiente a la notificación del mismo, adoptando por otro lado la nueva redacción del art. 233 de la LCT.

Aunque la forma de contar los plazos del preaviso regulada ahora en la LCT (art. 233) es la misma que en el estatuto de las PYMES (art. 95 de la ley 24.467/95), en un caso corresponde abonar la integración del mes del despido y en el otro no. Corresponde liquidar la integración del mes del despido cuando se despide sin preavisar y el despido no se produce el último día del mes, porque así lo dispone expresamente el nuevo art. 233 de la LCT, independientemente de la inexistencia de días faltantes entre la notificación del preaviso y el comienzo del plazo del mismo. No corresponde liquidar la integración del mes del despido en el caso del art. 95 de la ley 24.467/95 (que no se derogó ni se modificó), debido a la inexistencia de días faltantes entre la comunicación del preaviso (o del despido intempestivo) y la fecha a partir de la cual se computa el plazo del preaviso (el día siguiente).

De más está decir que tampoco corresponde este rubro si el preaviso se otorga correctamente, o cuando se despide intempestivamente al trabajador pero el último día del mes.

A partir de la ley de ordenamiento laboral 25.877/04 la integración del mes del despido vuelve a regir como regla para todos los trabajadores despedidos intempestivamente antes de fin de mes, con las siguientes excepciones:

1) el estatuto de las Pymes en virtud del art. 95 de la ley 24.467 (que no fue afectado por la LOL),

2) durante el período de prueba, porque si bien existe obligación de preavisar según el nuevo art. 92 bis de la LCT, en virtud del nuevo art. 233 de la LCT se exime de abonar la integración del mes del despido si el despido se produce durante el período de prueba.

Si el trabajador es contratado con período de prueba el plazo del preaviso es de 15 días y no corresponde la integración del mes del despido. Si no se aplica el régimen del período de prueba (por haber prescindido las partes de él o por no encontrarse debidamente registrado el trabajador) el preaviso es de un mes y corresponde la integración del mes del despido.

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