Integración del mes de despido, y preaviso
La integración del mes del despido depende del preaviso como una obligación accesoria del mismo (de la indemnización sustitutiva en realidad), porque si no existe obligación legal de preavisar (de acuerdo al régimen legal del preaviso aplicable a la particular situación de cada trabajador), tampoco existirá la obligación de integrar los salarios de los días faltantes del mes del despido. Como en el caso del despido directo con justa causa (art. 242 de la LCT), en caso de abandono de trabajo (art. 244 de la LCT), en caso de muerte del trabajador (art. 248 de la LCT), en caso de muerte del empleador (art. 249 de la LCT), en caso de extinción por quiebra de la empresa en la medida que no haya continuidad de actividades luego de decretada la quiebra (art. 196 segundo párrafo de la ley 24.522/95), o en caso de incapacidad absoluta (4º párrafo del art. 212 de la LCT). Cuando la relación no se extingue justo el último día del mes, en esos casos el trabajador sólo tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días efectivamente trabajados en el último mes.
En el contrato de trabajo eventual como no existe obligación de preavisar la extinción del vínculo (art. 73 de la LNE 24.013/91), lógicamente tampoco corresponde integrar la remuneración de los días faltantes del mes del despido (percibiendo solamente la remuneración proporcional a los días trabajados en el último mes). En la medida que la extinción se produce a la finalización de las tareas eventuales que justificaron la contratación bajo esa modalidad de excepción, porque si el despido se produjera sin justa causa con anterioridad se aplica por analogía el régimen de la ruptura ante tempus del contrato de trabajo a plazo fijo (art. 95 de la LCT).
Y lo mismo ocurría si el “despido” se producía sin expresión de causa dentro del período de prueba antes de la ley 25.877/04 (art. 92 bis de la LCT, regla 4 según la versión de la ley 25.250/00). En cambio a partir de la ley 25.877/04 aunque existe la obligación de preavisar la extinción durante el período de prueba (o de abonar la indemnización sustitutiva en su defecto), se dispone que no corresponde integrar la indemnización sustitutiva del preaviso con los salarios de los días faltantes del mes del despido (art. 233 de la LCT).
En el contrato de trabajo a plazo fijo corresponde preavisar la extinción de la relación no obstante la existencia de un vencimiento pactado (art. 94 de la LCT). Si el preaviso se otorga se respeta la expiración del plazo convenido (que puede tener lugar en cualquier día del mes por cierto), contándose respecto de esa fecha de expiración el plazo de un mes o de dos meses de preaviso (o de un plazo intermedio). Pero si el preaviso no se otorga el contrato se convierte en uno de tiempo indeterminado, que sí contempla la integración del mes del despido. Si se despide sin justa causa antes del vencimiento del plazo convenido, la indemnización sustitutiva del preaviso (y la integración del mes del despido en consecuencia) queda subsumida dentro de la reparación de daños y perjuicios del derecho común, en la medida que resulte de un importe superior a ambos conceptos (art. 95 de la LCT).
Si se trata de un despido indirecto (art. 246 de la LCT) basado en un incumplimiento grave del empleador (art. 242 de la LCT), por más que sea el trabajador el que se considera despedido en un día que no coincide con el último día del mes, le corresponde percibir este rubro como accesorio de la indemnización sustitutiva del preaviso (a la que también tiene derecho por supuesto), aunque resulte ser el trabajador el que dispone la ruptura en forma abrupta (más que intempestiva) antes de llegar a fin de mes, porque en tal caso se trata de una reacción justificada o legítima ante un incumplimiento grave o injuriante de la contraparte (que impide la prosecución de la relación en esas condiciones). Se podría decir que el incumplimiento o la falta es de tal gravedad que no admitiría la prosecución de la relación ni un día más, o que no admitiría una espera hasta fin de mes cuando menos (y aun cuando la admitiera no sería justo exigirle ese comportamiento al trabajador simplemente para no generar este rubro).
La integración del mes del despido tiene la misma naturaleza y la misma base de cálculo en principio que la indemnización sustitutiva del preaviso (con la salvedad apuntada), porque a pesar de calcularse como si se tratara de un determinado número de días de remuneraciones (los días que faltan hasta fin de mes), se trata de una indemnización integrativa de otra que adquiere en consecuencia su misma naturaleza. Que por lo tanto no forma parte de la base imponible previsional (art. 7º de la ley 24.241/93), no se computa para el cálculo del aguinaldo proporcional como especie de remuneración de pago diferido (art. 123 de la LCT), aunque la parte proporcional del aguinaldo que devengaría la remuneración de los días faltantes del mes del despido incide en su cálculo (del mismo modo que incide sobre la indemnización sustitutiva del preaviso el aguinaldo proporcional que devengaría la remuneración de los plazos del preaviso omitido).
En tanto que el sueldo proporcional correspondiente a los días trabajados en el mes del despido tiene naturaleza salarial (forma parte de la base de cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social según el art. 6º de la ley del SIJP 24.241/93), la integración de la indemnización sustitutiva del preaviso con los días faltantes del mes del despido tiene naturaleza indemnizatoria, y por lo tanto se trata de un concepto excluido de esa base de cálculo según el art. 7º de la ley 24.241/93.
b) También se puede relacionar la integración del mes del despido con la indemnización por antigüedad, para señalar que no se podría sumar la integración del mes del despido al sueldo proporcional del último mes trabajado en parte, para formar la mejor remuneración con la suma de ambos conceptos, o, para proyectar el sueldo proporcional del tiempo trabajado al resto del mes que no se trabajó. Al menos de acuerdo con la jurisprudencia generada en su momento (particularmente injusta y arbitraria porque estaba referida a un período con alta inflación anterior a la ley de convertibilidad 23.928/91), que fuera objeto de un discutible fallo plenario de la CNAT (el 288 del 1/10/96), que descartó de ese modo la aplicación de un simple mecanismo pensado para evitar las injustas y dramáticas distorsiones provocadas por una inflación muy elevada (en julio de 1989 había alcanzado la friolera del 196% mensual). No se trataba de una actualización ni de una proyección en realidad, sino de efectuar la elección del mejor mes de sueldo a valores constantes simplemente.
Fracción del mes del despido – [plenario 288 de la CNAT del 1/10/96]
En caso de despido, la remuneración que al trabajador le corresponde por la fracción del mes en que se produjo, no debe computarse -a los fines del art. 245 de la LCT- proyectada a la totalidad de dicho mes. |
Porque según esa jurisprudencia el art. 245 de la LCT exigiría que se trate de la mejor remuneración mensual por un lado (ya percibida o devengada por completo al momento del despido), y la integración del mes del despido tiene naturaleza indemnizatoria (la de la indemnización sustitutiva del preaviso que la genera). En tanto que la indemnización por antigüedad tiende a mirar hacia el pasado (por encima de la realidad y de las circunstancia del presente por lo visto, según esa visión), la integración del mes del despido mira hacia el futuro (lo mismo que la indemnización sustitutiva del preaviso que la genera).
En realidad de lo que se trataba en todo caso era de proyectar el sueldo proporcional devengado en la fracción trabajada en el mes del despido, pero para determinar cuanto hubiese percibido si se hubiese trabajado completo a valores constantes u homogéneos, y establecer de ese modo la mejor remuneración del último año estipulada como base de cálculo del art. 245 de la LCT (aunque dicha proyección tuviese que coincidir con el importe de la integración del mes del despido indefectiblemente). En contextos en los que el último mes (e incluso la fracción de mes trabajada) resultaba desproporcionadamente superior a los demás en términos nominales por efecto de la distorsión monetaria.
Si bien la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires había llegado a la misma conclusión, la solución resultaba diametralmente distinta, porque en aquella jurisdicción se efectuaba la actualización de los sueldos del último año para determinar el mejor (cosa que no se admitía en los tribunales nacionales).
Desaparecido ese marco condicional se puede sostener que en principio (salvo que ese contexto volviera a repetirse y descontando que la respuesta judicial sería otra dada la filosofía que emana de la doctrina judicial de la Corte Suprema a partir del caso Vizzoti), en condiciones normales no es que no corresponda, sino que no hay necesidad de adicionar la integración del mes del despido al sueldo proporcional devengado en el mes del despido intempestivo que no se produce el último día del mes (para determinar de ese modo el mejor mes de sueldo calendario del último año). Cuando las remuneraciones son fijas (o las variaciones salariales mensuales no son significativas), el perjuicio no resulta apreciable si se tiene que elegir el mejor mes de sueldo del último año entre los de los meses calendarios completos que se devengaron con anterioridad. Ahora, si la diferencia con los sueldos de los meses anteriores fuese apreciable, se podrían integrar los días trabajados con los días faltantes del mes anterior para completar el mejor mes de sueldo de ese modo (si ese fuera el caso). Aunque no se tratara de un mes de sueldo calendario, se trataría del mes de sueldo conforme al modo de contar los intervalos del derecho, que tiene la ventaja de preservar la posibilidad de elegir un mejor sueldo entre doce (porque la solución que sugiere el fallo plenario condena a elegir el mejor sueldo entre once solamente).