Tipos de remuneraciones
El cuadro de las distintas formas que suelen adoptar las remuneraciones permite apreciar la complejidad o la diversidad del instituto de las remuneraciones laborales.
En materia de comisiones hay que referirse por su particularidad a las denominadas comisiones indirectas de los viajantes de comercio, que son aquellas que tiene derecho a percibir aunque la operación no se haya concertado por intermedio del viajante (y aunque se tratara de un cliente nuevo), en la medida que se trate de su zona (art. 6º de la ley 14.546/58). Las comisiones de los viajantes deben liquidarse sobre las notas de pedido y no sobre las facturas cobradas, es decir, si la operación no se lleva a cabo por problemas de la empresa igual se le debería liquidar la comisión (art. 5º de la ley 14.546 – art. 108 de la LCT), aunque la factura no se terminara cobrando (art. 12 de la ley 14.546). La liquidación de las comisiones de los viajantes exige un libro especial al efecto (art. 10).
Aunque sólo los viáticos sin comprobantes son considerados remunerativos, la Ley de Contrato de Trabajo deja a salvo las disposiciones de los estatutos profesionales y los CCT en contrario (art. 106), porque el estatuto de los viajantes de comercio considera como remunerativos sin efectuar distinciones a los “viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos” (art. 7º de la ley 14.546/58). La ley de jubilaciones 24.241/93 deja a salvo la posibilidad de determinar “las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto” (art. 6º). Y la ley de prestaciones no remunerativas 24.700/96 dispuso que no se consideran remuneración “los viáticos de los viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6º de la ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior” (art. 105 LCT inciso c).
Las remuneraciones en especie no pueden superar el 20% del total de la remuneración (art. 107 de la LCT).
Las gratificaciones, premios, incentivos o adicionales que son voluntarios en el sentido que los otorga la empresa de motu propio sin que la obligue una disposición legal o convencional, una vez que se convierten en habituales no pueden ser suprimidos.
b) También resulta de interés y de cierta utilidad para entender mejor el tema de las remuneraciones laborales el cuadro que resume las distintas clasificaciones legales y doctrinarias. Particularmente las que derivan de las distintas formas de determinar las remuneraciones (art. 104 de la LCT), y del pago de las mismas (art. 105 de la LCT), entre otras clasificaciones no menos importantes desde el punto de vista didáctico. Y así desde el punto de vista económico es importante la clasificación de las remuneraciones en nominales y reales, y desde el punto de vista del análisis de costos la que las distingue en directas e indirectas.
Si bien no es la primera vez que en el país se disponen aumentos salariales generalizados por decreto, cosa que era habitual en tiempos de facto en los que la actividad sindical (y la negociación colectiva en consecuencia) estaba prohibida, la reciente seguidilla de decretos posteriores a la devaluación (particularmente el decreto 392/03), que dispusieron en forma obligatoria el otorgamiento de asignaciones remunerativas (y no remunerativas) para el sector privado, obliga a mencionar expresamente esta posibilidad dentro de la clasificación de las remuneraciones por la forma de su determinación, como una variante distinta o de excepción a la determinación (al incremento en este caso) por decisión oficial.
Al disponer el decreto 392/03 la incorporación (en 8 cuotas) con carácter remuneratorio a todos los efectos de la suma total de $224 sobre la remuneración básica (es decir, sin los adicionales) vigente al 30/6/03, subsumiendo los importes de las asignaciones no remunerativas otorgadas paulatinamente por los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03; de hecho los básicos de convenio de los trabajadores que estaban contratados a esa fecha se incrementaron en la misma suma. Para los trabajadores contratados con posterioridad al 1/7/03 apelando al principio de igualdad de tratamiento (o de igual remuneración por tarea del mismo valor en este caso), el decreto dispuso expresamente que la empresa le debía abonar una remuneración equivalente a la de los trabajadores contratados con anterioridad (art. 5º). Algo parecido ocurrió con los decretos 2005/04 y 1295/05 que no dispusieron sin embargo la incorporación del aumento salarial a los básicos de convenio. Por otro lado la fijación del SMVM en $630 a partir de julio de 2005 obliga asimismo a adecuar los básicos de convenio por debajo de esa cifra.