Salario mínimo vital y móvil
El concepto, la filosofía y la lógica jurídica que inspiran (que lo inspiraron en su momento en realidad) al instituto del salario mínimo vital y móvil (arts. 116 a 120 de la LCT), todavía se siguen prestando más para la reflexión que para detenerse a analizar su importancia práctica, que sigue siendo relativa todavía (al menos por ahora) si bien no se la puede despreciar para nada, al menos como cuando estuvo congelado durante diez años en la suma de $200 (desde 1993 hasta el decreto 388/03), cuando el salario mínimo que regía de hecho (aun en el sector informal de la economía) estaba muy por encima de ese importe.
Si bien la suma de $630 en que se lo fijó a partir de julio de 2005 superaba el salario mínimo que regía en ese momento en el sector informal, y si bien incidió sin duda en la elevación de ese mínimo como en la elevación de los básicos de convenio, todavía se encontraba muy rezagado con respecto al importe de la canasta de alimentos que se utiliza como nivel para determinar la pobreza desde el punto de vista de los ingresos. Con la fijación en $ 800 a partir de noviembre de 2006 y en $980 a partir de diciembre de 2007 el instituto tiende lentamente a recuperar algo del prestigio con el que fuera concebido. Recién con la elevación a $1.200 a partir de agosto de 2008 y a $1.240 a partir de diciembre de 2009 pasaría a superar el valor de la canasta de pobreza (al menos como la mide el INDEC).
Su inmovilidad durante tanto tiempo fue un simple reflejo del decidido abandono de la filosofía antiabusiva del derecho laboral por parte de una política económica que utilizó a los salarios (y a las jubilaciones) como variable permanente de ajuste de la economía, para mantenerlos congelados en algún momento y para hacerlos descender en términos reales e incluso nominales con posterioridad.
Antes que eso el SMVM de hecho casi nunca cumplió la función de salario mínimo de la economía respecto de los trabajadores convencionados, toda vez que ese papel lo cumplían los salarios básicos estipulados en las escalas salariales de los convenios colectivos de trabajo, que nunca pueden estar por debajo de su valor (art. 8º de la LCT).
Alcance
Art. 117 de la LCT – Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. |
La prohibición de abonar salarios inferiores siempre estuvo restringida en consecuencia a las actividades no convencionadas. Sin perjuicio de la posible coincidencia del SMVM con algunos básicos de convenio, sobre todo en períodos inflacionarios en los que alguna actualización esporádica del SMVM podía coincidir con la existencia de alguna escala salarial desactualizada, cuyos básicos retrasados debían ser corregidos automáticamente con el nuevo valor del mínimo legal. Un fenómeno que se ha empezado a dar nuevamente a partir de una actualización más frecuente del SMVM.
Prohibición de abonar salarios inferiores
Art. 119 de la LCT – Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 200. |
El SMVM si bien registra históricamente mejores momentos que los que le tocó atravesar durante la hiperinflación, lo cierto es que tampoco tuvo la vitalidad que inspiró su consagración constitucional como derecho social (art. 14 bis), o la que surge de su actual concepto legal (una función a la que casi nunca alcanzó a aproximarse ni siquiera el salario promedio de la economía, si tomamos los valores de una canasta familiar bien calculada para apreciar la vitalidad).
Concepto de mínimo vital
Art. 116 de la LCT – Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. |
El defecto permanente que ha tenido el SMVM desde el punto de vista práctico (junto al de su permanente insuficiencia), fue el de su inmovilidad casi permanente (o el de su permanente desactualización), que no acompañaba para nada la evolución del costo de vida como quería la ley que lo había reglamentado originalmente (la 16.459), ni como lo quería la Ley de Contrato de Trabajo original (cuyo art. 129 que así lo disponía fue una de las mutilaciones que le produjo la ley de facto 21.297/76), ni como lo sugiere la letra del mecanismo actual de fijación (art. 139 de la LNE 24.013/91).
Por todo eso se suele repetir que el SMVM en realidad nunca fue ni mínimo ni vital ni móvil. Debido a este último defecto se dispuso eliminarlo como pauta para fijar el valor de otros institutos laborales (art. 141 de la LNE), concretamente el tope máximo de la indemnización por antigüedad que fue reemplazado por el actual (art. 153 de la LNE), y el tope máximo de la indemnización tarifada por accidente de trabajo que fue reemplazado por una suma fija en dólares primero y en pesos ahora (arts. 14 y 15 de la LRT 24.557/95).
A partir de la brutal devaluación operada por la ley 25.561/02, todavía resultaba más inexplicable la inmovilidad del valor de este instituto en particular, que cada vez resultaba más ridículo y la mejor muestra de la entidad de los condicionamientos que heredó la política laboral, social y económica (que todavía no ha podido revertir del todo los resultados que siguen reflejando los indicadores laborales).
La tendencia empezó a revertirse decididamente en esta materia a partir del decreto 388/03, que elevó en forma escalonada el importe del SMVM a partir de julio del 2003 para llevarlo a la suma de $300 a partir de diciembre del 2003. Y a renglón seguido mediante otro decreto (1349/03) se dispuso elevar su valor mensual a $350 a partir de enero de 2004. Si bien seguía siendo una cifra insuficiente que se ubicaba apenas por encima del importe que marcaba la línea de indigencia, por lo menos parecía ser un signo que (junto con otros) marcaba la tendencia a tratar de recuperar el papel protector del derecho laboral, o a abandonar la utilización del derecho laboral como herramienta de sometimiento de los trabajadores. Para confirmar esa tendencia se convocó después de mucho tiempo al organismo encargado de determinarlo (art. 139 de la LNE), que lo fijó en $450 a partir de septiembre de 2004.
En el año 2005 (año de elecciones legislativas que suelen tener naturaleza plebiscitaria de la gestión de gobierno), se produjo el notable avance que lo llevó en forma escalonada a $630 a partir de julio de 2005 (resolución nº 2/05 del CNEPSMVM), y en los años siguientes se produjeron las actualizaciones de similar importancia que hemos mencionado (a $800 a partir de 11/06, a $980 a partir de 12/07 y a $1.240 a partir de 12/08). Todavía sigue estando de todos modos muy atado al valor de la canasta alimentaria que demarca la línea de pobreza como dijimos.
El organismo encargado de fijar su valor es el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital Móvil (art. 135 de la LNE), un organismo tripartito (art. 136 de la LNE) que es convocado a esos efectos por el gobierno (cuando quiere por supuesto), a petición de los dirigentes gremiales (art. 138 de la LNE).
b) Con los valores fijados para el SMVM en al año 2005 ya no se sigue prestando solamente para la reflexión teórica acerca de la naturaleza de las leyes o de las regularidades económicas en general (o de las vinculadas con el salario más específicamente), o para el análisis de la interacción teórica de dichas leyes o regularidades con las restantes leyes o instituciones sociales o políticas (las laborales en particular), partiendo de la base que unas y otras son leyes esencialmente políticas (o que son más sociales que naturales).
Al menos como ocurría con anterioridad a que trepara a los $630, porque con esa cifra pasó a superar al salario mínimo que de hecho estaba vigente en el mercado en el sector informal de la economía como dijimos, una situación inédita desde hace varias décadas en el país. Porque hasta ese momento el SMVM de hecho siempre estuvo muy por debajo del salario mínimo de mercado (que se le aproximó recién cuando se lo llevó a $450 a partir de septiembre de 2004). En tanto que los básicos de convenio solían estar bastante por encima del SMVM en la generalidad de los casos, ahora no son pocos los que coinciden con su importe.
El SMVM se prestaba y se presta asimismo de todos modos para poder graduar o calificar de algún modo la real eficacia protectora o antiabusiva de la legislación laboral en general (o la de este instituto en particular), porque si en lugar de fijarlo en los $630, los $800, los $980 o los $1.240 (cifras todas mejores en términos reales que los $200 de la década anterior por supuesto), se lo ubicara más cerca del valor de la canasta familiar (y no de la canasta de pobreza simplemente), es indudable que se prestaría a las mil maravillas para cumplir adecuadamente (o en forma más eficaz que la actual cuando menos), con esos declarados fines o principios tutelares del derecho laboral (o de una política social digna de una sociedad democrática).
Era evidente que los $200 del valor mensual del salario mínimo vital que permaneció inmóvil desde agosto de 1993 (Resolución 2 del CNEPySMVM – art. 135 LNE 24.013/91), no resultaban vitales sino de una indigencia extrema, e incluso los valores en que se lo ha fijado a partir de los $630 no resultan muy vitales que digamos (sino de mera subsistencia en una economía con los precios de la actual). Es evidente que con esas cifras no se logra razonablemente la adecuación entre la realidad que marca el nivel del costo de vida actual y “los objetivos del instituto” (art. 139 LNE), porque uno de los datos a tener en cuenta para fijar su valor son “los datos de la situación socioeconómica” (uno de los cuales lo constituye indudablemente el nivel del poder adquisitivo del salario). Con esos valores (o con un promedio salarial no muy lejano a ellos), las leyes no aseguran al trabajador una retribución justa ni la participación en las ganancias de las empresas (art. 14 bis de la constitución). Con esos valores siguen resultando risibles las afirmaciones que suelen hacerse en abstracto y en forma dogmática, sosteniendo que la fijación legal de salarios mínimos crea rigideces en el mercado laboral (o inflexiones artificiales a la baja salarial), que encarecen en forma desmedida los costos laborales, o que atentan contra la rentabilidad empresaria desalentando la inversión, etc. Con todas las mejoras concretas que ha habido y las buenas intenciones que existen en materia de orientación de la política laboral (al menos comparada con la de la década pasada), de hecho nuestros salarios siguen militando después de la devaluación del 2002 entre los más baratos del mundo.
Es un instituto laboral bien inspirado en sus orígenes que bien implementado puede resultar de indudable utilidad como herramienta civilizada para ordenar las relaciones laborales (con indudable incidencia en la convivencia pacífica o armónica del resto de la sociedad), o para asegurar el carácter democrático del Estado (o del gobierno) como árbitro o dirimente de pujas sectoriales por el ingreso (o como artífice de la justa distribución de los esfuerzos o de los padecimientos colectivos). Porque si se obligara a ajustar el SMVM como un valor mínimo (o como valor de referencia respecto del conjunto de los salarios), en forma más o menos automática (o negociada) frente a determinado nivel de aumento de los precios, a lo que se apuntaría simplemente sería al mantenimiento del equilibrio (o de un cierto status quo) de los precios relativos de la economía (y con ello de la distribución del ingreso). O a que no se retrasen demasiado los salarios (y con ellos las jubilaciones), con la indudable incidencia que tienen sobre la demanda. O a que no hagan ganancia los pescadores en el río revuelto de la inflación (o ante una devaluación), a costa de los sectores que tienen ingresos fijos.
También puede ser visto el SMVM como un piso mínimo de justicia social (políticamente definido por cierto), o como el límite hasta donde determinada política de gobierno está dispuesta a consentir o a tolerar abusos, explotaciones o aprovechamientos sectoriales. Y desde el punto de vista económico puede ser visto como un límite social, político o moral a la productividad o a la rentabilidad empresaria mínima (o socialmente aceptable), por debajo del cual no tendría sentido permitir (o justificar) la existencia de actividades económicas con retribuciones de servicios personales que hacen presumir situaciones de indefensión (o de explotación rayanas con la servidumbre). Si la única forma de que resultaran rentables determinadas actividades económicas fuese a costa de tolerar que se abonen salarios por debajo del SMVM, lo que habría que proponer no es la inmovilidad, la reducción o la miseria del SMVM como hacen algunos, sino la reconversión o la prohibición de actividades carentes de utilidad social o generadoras de miseria o de pobreza.
Sea cual fuere el valor del SMVM (o los reproches que se le puedan hacer desde todo punto de vista), lo cierto es que legalmente no se pueden abonar salarios inferiores (arts. 12 y 13 de la LCT). Con anterioridad para lo único que servía prácticamente como dijimos era como pauta para establecer el tope máximo de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (tres SMVM), y el tope máximo de la indemnización por accidente de trabajo (el equivalente a 20 años de SMVM según la ley 23.643/88), hasta que la LNE dispuso quitarle esa función (art. 141) debido a los inconvenientes que desde siempre provocó su falta de movilidad (que obligó a efectuar innumerables planteos de inconstitucionalidad).
Sigue actuando como pauta para determinar la proporción de embargabilidad de los salarios según el decreto 484/87. Hasta el importe del valor mensual del SMVM los salarios son inembargables, y en lo que excedan esa suma son embargables hasta un 10% si no la duplican, y en un 20% si son superiores al doble. Las indemnizaciones laborales son embargables asimismo hasta un 10% si no duplican el valor mensual del SMVM, y hasta un 20% si son superiores al doble.