Contrato de trabajo por grupo

El contrato de trabajo de grupo o por equipo (art. 101 de la LCT) puede prestarse para dudas respecto de la figura del empleador, debido a la presencia del delegado o representante del grupo que actúa como coordinador funcional del mismo, y a la vez como delegado de los miembros del equipo ante el empleador (y como representante del empleador ante los miembros del grupo), aunque la relación laboral se establezca entre el empleador y cada uno de los integrantes en forma individual. En particular debido a la facultad que tiene el delegado para designar a los miembros del grupo (art. 47 de la LCT), que puede llevar a que en los hechos prácticamente no exista contacto funcional entre cada miembro con el empleador. Como en el supuesto de tener que reemplazar a algún miembro del grupo que se retirara, debido a la facultad que tiene el delegado para contratarlo o para proponerlo a la aceptación del empleador según el caso.

Para evitar la provisión de mano de obra por intermedio de sociedades o de empresas artificiosas, mecanismo que se presta para encubrir la relación laboral entre los trabajadores y la empresa usuaria (como otra maniobra de intermediación fraudulenta posible mediante la utilización de figuras societarias), la LCT considera que en tal caso existe contrato de trabajo de grupo o por equipo, es decir, que la relación se establece entre cada trabajador de esa supuesta (o real) sociedad y la empresa contratante de los servicios, con lo cual se deja sin sentido la artificiosa (o real) utilización de la figura societaria, al menos si se lo hace con intenciones fraudulentas respecto de la legislación laboral y de la seguridad social (art. 102 de la LCT).  La solución se aplica en el caso que el personal de la sociedad proveedora de mano de obra sea contratado en forma permanente y exclusiva para una empresa usuaria. No es ese el caso en particular de las agencias o empresas de servicios eventuales habilitadas al efecto, que proveen trabajadores eventuales exclusivamente (arts. 29 y 29 bis de la LCT), ni el caso de empresas que prestan servicios o proveen mano de obra a muchas empresas, o que no lo hacen en forma exclusiva y permanente para una determinada, a las que en todo caso se les puede aplicar la solución del art. 30 de la LCT.

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